ASOCIACIÓN VALENCIANA EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, MEDIOAMBIENTALES
Y EN CONTRA DE LOS ABUSOS URBANISTICOS
(Abusos
Urbanísticos NO)
aun@abusos-no.org
Buzón
24, Urb. Bellavista
03720
BENISSA (ALICANTE)
639 667
982
Benissa, 20 de julio, 2006
La Asociación Valenciana en
Defensa de los Derechos Humanos y Medioambientales y en contra de los
Abusos Urbanísticos – AUN habiéndose producido un relevo en la dirección
de la Consellería de Territori i Habitatge en la persona del Conseller Sr.
González Pons, ha considerado de justicia ponerle en antecedentes sobre
las reivindicaciones que como colectivo que representa a miles de
familias residentes en la Comunidad Valenciana reclama en materia
urbanística, para ello hemos redactado un ideario básico de los puntos de
los que consideramos necesaria su revisión en la Ley Urbanística
Valenciana, no estábamos de acuerdo con la LRAU, pero el relevo de la LUV
no ha solucionado ninguno de los problemas planteados desde hace varios
años.
AUN esta consciente del
desacuerdo que los diferentes partidos políticos en la oposición en la
Comunidad Valenciana mantienen en contra de la LUV, por esa razón nos
complacemos en remitirles nuestro Ideario, con objeto de que tengan
conocimiento de lo que una buena parte de la población valenciana quiere
que se tenga en cuenta en materia urbanística, teniendo en cuenta que
estamos a menos de un año de las próximas elecciones y esta cuestión
puede ser determinante.
Quedamos a su disposición
para cualquier aclaración que sobre dicho Ideario pudiesen necesitar.
Aprovechamos para saludarles
atentamente.
Charles Svoboda,
Presidente Enrique Climent, Vicepresidente
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IDEARIO
EN TORNO A LAS MEJORAS A INTRODUCIR EN LA LUV
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Cláusula de protección de las
construcciones consolidadas: referencia expresa en la ley a la
necesidad de respetar las viviendas consolidadas por la edificación,
salvo que así lo exija de forma excepcional el interés público. Distinta
regulación de las áreas con construcciones consolidadas por la
edificación y utilizadas como vivienda, y las áreas puramente rústicas,
sin viviendas consolidadas.
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Definición clara del interés público, y
relación de los criterios objetivos que permiten valorarlo como tal.
Procedimientos de recurso rápidos y efectivos para proteger al ciudadano
frente a una declaración de interés público lesiva para sus derechos.
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Necesidad de realizar consultas vecinales
previas sobre los proyectos urbanísticos que se propongan, especialmente
cuando aumenten significativamente la población del municipio y/o
alteren de forma significativa su entorno.
-
Preferencia por el planeamiento realizado
a iniciativa municipal, en aras a la defensa del interés público.
-
Valoración de los terrenos al precio que
alcanzan en el mercado, terrenos que días después van a ser
urbanizables. Lo contrario solo favorece al Agente Urbanizador, sin que
se vea reflejado en el coste final de las viviendas.
Tal como viene sucediendo, el Agente Urbanizador se aprovecha de
“información privilegiada”, ya que sabe con anticipación dónde va a
presentar su proyecto y procede a comprar suelo a bajo precio, con la
seguridad de que va a incrementar el valor del mismo astronómicamente en
el justo momento de aprobarse el proyecto, lo que no deja de ser un delito
tipificado y una razón más para que el Agente Urbanizador no sea parte
involucrada en los resultados del proceso urbanístico.
-
Valoración a precios de mercado de las
construcciones afectadas, en caso de que sea necesario demolerlas.
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Clara definición en la ley del concepto
de “obra pública de urbanización”, que ha de ser interpretada de forma
restrictiva: la obra pública de urbanización ha de limitarse a lo
estrictamente necesario para atender las necesidades urbanísticas
reales del entorno, sin recurrir a ejemplos inadecuados que
malgastan el suelo en calles, avenidas y rotondas de faraónicas
dimensiones incompatibles con el formato urbanístico mediterráneo.
Necesidad de apartarse de la situación actual, en la que el urbanizador
propone el máximo de obra posible a fin de aumentar sus ganancias y su
volumen de negocio, encareciendo así el importe de la cuota de
urbanización a pagar por los afectados, obligándolos así a ceder más
terreno.
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Criterios objetivos para proceder a la
reparcelación forzosa. Defensa de los intereses de los propietarios
históricos. El Agente Urbanizador no puede tener voto en el proyecto de
reparcelación como tal, sólo como propietario de suelo. La
reparcelación se ha de conseguir por acuerdo entre el Ayuntamiento y los
propietarios históricos.
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La retribución al Agente Urbanizador ha
de ser en dinero. Y sólo como alternativa a esa forma de pago se podría
contemplar el pago en suelo, solicitado mediante documento público y
desde luego sin exigir garantías adicionales de ninguna clase, puesto
que el propietario del suelo es el único de los participantes en el
proceso urbanístico que está garantizando de forma natural sus
obligaciones, pues su propiedad es inamovible.
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En la propuesta jurídico-económica sólo
ha de figurar el importe exacto total de los costes de urbanización, más
la estimación de los variables, así como su repercusión por m2 de suelo.
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El llamado coeficiente de canje ha de ser
negociado con los colectivos de propietarios del ámbito, firmado y
aceptado por sus representantes para poder ser aplicado.
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Las Agrupaciones de Interés Urbanístico
no pueden ser consideradas como tales si sólo se considera la condición
de reunir al menos el 50% de la superficie del suelo ámbito objeto de
reclasificación o urbanización. Se ha de añadir la condición de reunir
al menos el 50 % de los propietarios del mismo. Sin esta condición las
AIU pasan a ser un instrumento en manos de los terratenientes o
urbanizadores avisados, que comprando algunas fincas pueden controlar la
urbanización.
-
Por otra parte en suelo urbanizable, las
AIU han de continuar disfrutando del derecho de adjudicación preferente
que les concedía la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de
1.994. Es curioso que el único articulo que en alguna forma concedía un
derecho a los propietarios históricos del suelo, ha sido derogado por la
Ley actual.
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En el proceso urbanístico no puede darse
la máxima preponderancia a una figura como la del Agente Urbanizador,
que obtiene beneficios aprovechándose de las desventajas que sufren los
propietarios históricos del suelo. El Agente Urbanizador establece las
reglas del juego urbanístico, pudiendo ajustarlas de forma que el
propietario histórico quede fuera de juego por no poder cumplirlas,
perdiendo su propiedad en beneficio del Agente Urbanizador. Proponemos
la desaparición de la figura del Agente Urbanizador, o como mínimo su
sujeción a muy estrictos controles por parte del Ayuntamiento y los
propietarios afectados, y la desaparición de las desmesuradas e
injustificadas prerrogativas que hasta ahora le confiere la ley.
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Proponemos que en los casos en que la
gestión indirecta no sea asumida por una AIU, se anuncie un concurso
entre urbanizadores profesionales que presenten su proyecto técnico
acompañado de una minuta-presupuesto que comprenda el coste del mismo y
la dirección de las obras de realización, con la prohibición expresa de
disponer de un solo m2 de suelo en el ámbito del programa, rindiendo
cuentas si son adjudicatarios a una comisión de seguimiento constituida
por el Ayuntamiento y representantes de los propietarios históricos
afectados. Con ello, los propietarios no habrían de pagar con suelo
infravalorado los costes de urbanización hiperinflados, pudiendo
gestionar créditos en base a sus propiedades para atender los costes que
ellos mismos vigilarían y controlarían, ventaja de la que hoy por hoy
solo disfrutan los Agentes Urbanizadores dada la redacción de la ley.
Por añadidura, este procedimiento no ralentiza en ningún caso la
creación de suelo edificable, pero sí reduce la tendencia inflacionista
a la acumulación de costes inflados al valor del suelo.
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Así como para determinados acuerdos en el
Parlamento se requieren porcentajes superiores a la mayoría simple, dada
su relevancia , para los acuerdos a tomar en los Plenos de los
Ayuntamientos en materia de revisión o modificación de PGOU,s o de
aprobación provisional de PAI,s o PRI,s se ha de requerir al menos el 75
% de los votos del Ayuntamiento. La materia urbanística afecta de tal
forma a la población, entorno y recursos de una zona, tanto actuales
como futuros, que no se puede dejar en manos a la alegre inconsecuencia
de una mayoría simple, que nunca es superior al 25/30% del censo
electoral.
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