El Parlamento Europeo
,
– Vistos el artículo 6 del Tratado UE por el que se transponen las
disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 7 del Tratado
UE, que establece un procedimiento para constatar la existencia de una
violación grave y persistente de los principios contemplados en el
artículo 6,
– Vistas las Directivas 92/50/CEE(1)
y 93/37/CEE(2)
, sobre contratos públicos, las Directivas 85/337/CEE(3)
, 97/11/CE(4)
y 2001/42/CE(5)
, sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente, y la Directiva
2000/60/CE(6)
, sobre la política del agua,
– Visto el derecho de petición previsto en los artículos 21 y 194 del
Tratado CE,
– Vistas las peticiones 609/2003, 732/2003, 985/2002, 1112/2002,
107/2004 y otras,
– Visto el apartado 1 del artículo 192 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A6-0382/2005),
A. Considerando que el Parlamento Europeo ha recibido un número
considerable de peticiones (alrededor de 15 000) procedentes de
particulares y de asociaciones que representan a varios miles de
ciudadanos europeos y residentes afincados en la Comunidad Valenciana,
en las que formulan reclamaciones sobre muy diversos aspectos de la
actividad urbanística, entre los que se incluyen quejas por la
destrucción del medio ambiente y los excesos urbanísticos y, en muchos
casos, denuncias por la vulneración de sus legítimos derechos de
propiedad como consecuencia de la aplicación abusiva de la Ley
Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU),
B. Considerando que, en mayo de 2004, la Comisión de Peticiones
elaboró un informe sobre este asunto, en el que se exponían casos
concretos que demostraban violaciones graves de los derechos humanos y
del Derecho comunitario,
C. Considerando que, en junio de 2005, la nueva delegación designada
por la Comisión de Peticiones para realizar una misión complementaria
a la desarrollada en mayo de 2004 continuó las investigaciones en
Madrid y en la Comunidad Valenciana, con el fin de recabar información
y entrevistarse con las partes interesadas y los principales
responsables,
D. Considerando que los miembros de la delegación tuvieron la
oportunidad de oír a las partes interesadas, entre las que se incluyen:
|
– |
ciudadanos europeos y residentes que han dirigido peticiones al
Parlamento en las que alegan violaciones sistemáticas de sus
derechos como resultado de la aplicación de la LRAU; |
|
– |
el
Presidente de la Generalitat Valenciana y los consejeros
competentes en la materia, el Presidente de las Cortes Valencianas
y los jefes de los grupos políticos, el Defensor del Pueblo
Valenciano (Síndic de Greuges) y el Defensor del Pueblo Español,
altos cargos de los Gobiernos de Madrid y de Valencia, la
Federación Valenciana de Municipios y Provincias, representantes
del sector de la construcción y promotores inmobiliarios, los
embajadores de los Estados miembros y numerosas otras partes
interesadas; |
|
– |
y,
por último, representantes del Tribunal Constitucional y el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, quienes cooperaron unánimemente en un clima de
apertura y buena voluntad, demostrando un espíritu de colaboración
constructiva que ha sido muy apreciado por el Parlamento,
|
E. Considerando que las competencias y las responsabilidades en esta
materia, tanto de las autoridades autonómicas como de las autoridades
nacionales españolas, son claras y reconocidas, y están proclamadas en
la Constitución Española de 1978 y, en concreto, en el caso de que se
trata, en sus artículos 10, 18, 33, 45, 47, 54, 93 y 105,
F. Considerando que las instituciones europeas tienen el deber de
velar por el cumplimiento de las disposiciones de los Tratados y de la
legislación aprobada en virtud de los mismos, teniendo en cuenta, en
particular, los derechos y las obligaciones de la ciudadanía europea;
considerando, por consiguiente, que tienen la responsabilidad de
resolver, en colaboración con los Estados miembros, los problemas que
afectan a los ciudadanos europeos,
G. Considerando la actual legislación que regula el régimen del suelo
en el Estado español, que atribuye a los propietarios del suelo el
90 % de los derechos de construcción, así como la naturaleza
específica de la LRAU, que obliga a los propietarios, en caso de
aprobación por una administración local de un plan de actuación
integrada (PAI), a ceder sin compensación el 10 % al municipio en
concepto de "patrimonio municipal de suelo", además del terreno para
la construcción eventual de caminos, carreteras, aparcamientos,
espacios públicos y demás dotaciones, o a pagar los gastos de
urbanización decididos por el promotor de la nueva infraestructura -un
procedimiento que escapa por completo al control del propietario-,
H. Considerando que es evidente que algunos propietarios han
resultado claramente perjudicados por este proceso de urbanización, lo
que queda patente tanto en las peticiones como en el resultado de las
inspecciones in situ ; considerando,
asimismo, que estos hechos son reconocidos por el conjunto de las
autoridades locales, por lo que la Generalitat Valenciana está
preparando una nueva ley para evitar las desviaciones en la aplicación
de la ley anterior,
I. Considerando que las quejas principales se refieren a los métodos
de expropiación, en algunos casos leoninos, con tasaciones, a juicio
de los interesados, extremadamente bajas, para proceder ulteriormente
a su reventa a elevados precios de mercado, y en condiciones de
información que impiden que los interesados puedan reaccionar, todo lo
cual ha provocado un perjuicio material y moral en numerosos casos,
J. Considerando que la falta de transparencia, así como de criterios
claros establecidos de antemano, pone de manifiesto que los
procedimientos de adjudicación de contratos públicos no se ajustan a
los principios del Derecho comunitario, lo que ha dado lugar a que la
Comisión dirigiera a España un escrito de requerimiento, y que el
número de casos de corrupción confirmados o sobre los que existen
sospechas fundadas hace patentes las deficiencias de la ley y de su
aplicación,
K. Considerando que los principales problemas que surgen de la
aplicación de la LRAU hacen referencia al cometido del agente
urbanizador ("el urbanizador"), a los medios inadecuados de
determinación y publicación de los contratos que son objeto de
adjudicación, a la notificación insuficiente a los propietarios de los
terrenos y a la falta de definiciones claras de los conceptos de "interés
público" y "compensación pertinente", cuestiones todas ellas en las
que la ley debe ser conforme a las normas de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH),
L. Considerando que la proclamación solemne de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las declaraciones de los
Presidentes de las instituciones europeas en las que afirman que
dichas instituciones respetarán la Carta significan, a la luz de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que los ciudadanos pueden
esperar legítimamente gozar de los derechos consagrados en la Carta,
M. Considerando que los Estados miembros están obligados a cumplir la
Carta cuando aplican, o están obligados a aplicar, el Derecho
comunitario en todas aquellas situaciones en que las disposiciones de
la Carta son relevantes; y que existe un estrecho vínculo entre el
método de adjudicación de contratos, por una parte, y las modalidades
de expropiación y determinación de las compensaciones pertinentes, por
otra,
N. Considerando que algunos planes de urbanización parecen tener un
impacto desastroso en el medio ambiente y la ecología de numerosas
zonas costeras y, más en concreto, en las condiciones futuras de
abastecimiento de agua, una cuestión que preocupa a la Unión Europea,
O. Considerando que la Directiva 2001/42/CE requiere que se lleve a
cabo una evaluación estratégica del impacto ambiental en relación con
todos los planes y programas que se elaboren, entre otras cosas, con
respecto al "turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la
utilización del suelo", que puedan tener efectos significativos en el
medio ambiente y que establezcan el marco de futuras autorizaciones de
proyectos enumerados en los Anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE,
P. Considerando que la Directiva 2000/60/CE por la que se establece
un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas
exige a los Estados miembros, entre otras cosas, que eviten el
deterioro de las "aguas superficiales continentales, las aguas de
transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas" y los obliga
a garantizar una política coordinada para la "demarcación hidrográfica
en su conjunto",
Q. Considerando que la Confederación Hidrográfica del Júcar ha
presentado alegaciones, como mínimo, contra 30 nuevas urbanizaciones
en la Comunidad Valenciana, y que la Comisión ha remitido un dictamen
motivado a España debido a la transposición inadecuada de la Directiva
marco sobre el agua,
R. Considerando que todas estas cuestiones y circunstancias se han
convertido en objeto de un debate político a todos los niveles, lo
cual destaca en mayor medida la necesidad de un enfoque prudente y
objetivo en el análisis de todos los elementos fundamentales de
desacuerdo,
1. Constata que en la Comunidad Valenciana residen desde hace décadas
decenas de miles de ciudadanos europeos, que en su mayoría se muestran
satisfechos de vivir en ella, y que existe una creciente demanda de
ciudadanos comunitarios que desean establecerse de modo permanente en
esa región europea; no obstante, constata también que durante los
últimos tres años se han incrementado de manera muy notable las
reclamaciones por abusos urbanísticos;
2. Considera que los principales problemas que señalan los ciudadanos
se centran en la aplicación abusiva de la LRAU por parte de los
agentes interesados en el proceso de urbanización y en la gestión
realizada por los poderes públicos competentes, especialmente algunos
ayuntamientos y la Generalitat Valenciana;
3. Se congratula, en estas condiciones, de la decisión de la
Generalitat Valenciana de elaborar y promulgar una nueva ley que
sustituya a la LRAU, a fin de evitar las desviaciones constatadas en
la aplicación de esta última, y se felicita, en particular, de la
invitación dirigida por el Presidente de la región al Parlamento
Europeo para que éste formule recomendaciones;
4. Alienta a la Comunidad Valenciana en su esfuerzo por resolver este
problema con mayor diligencia que hasta ahora, dando así prueba de su
interés por las inquietudes de los ciudadanos;
5. Considera que no es de su responsabilidad modificar el proyecto de
la nueva ley, pero insta a que las normas futuras de expropiación
respeten, tanto en el fondo como en la forma, los derechos de los
propietarios y a que los proyectos de urbanismo integren con especial
cuidado las preocupaciones sobre el desarrollo sostenible, el medio
ambiente y la ecología, que son objeto de políticas fundamentales de
la Unión;
6. Con el fin de resolver los problemas que plantea la actual
legislación en los aspectos relacionados con la protección de los
derechos de propiedad, que suscitan cuestiones relacionadas con los
derechos humanos y los derechos fundamentales, así como respecto a la
normativa comunitaria en materia de contratación pública, insta a las
autoridades competentes a que tengan en cuenta las siguientes
recomendaciones:
|
– |
la
inclusión en la nueva ley de una definición clara del concepto de
"interés público", de forma que descarte sin ambigüedades toda
posibilidad de que la justificación del interés público de una
expropiación -que constituye una condición
sine qua non de cualquier expropiación, de acuerdo con las
normas europeas de los derechos humanos y los derechos
fundamentales- pueda utilizarse para la promoción de intereses con
un carácter más privado que público; |
|
– |
el
establecimiento de criterios obligatorios para el cálculo de las
indemnizaciones en casos de expropiación, sobre la base de las
normas y principios reconocidos en la jurisprudencia del TJCE y
del TEDH; |
|
– |
la
revisión en profundidad de las bases de selección del urbanizador,
así como del procedimiento de adjudicación de contratos al
urbanizador seleccionado, de forma que esta función sea compatible
con la legislación europea, dado que -como se desprende del
procedimiento de infracción en curso- existen serias dudas al
respecto; todo ello en aras de la transparencia del procedimiento
de adjudicación de los contratos públicos y con el fin de
garantizar la protección de los derechos de propiedad de los
ciudadanos europeos, |
|
– |
la
adopción de medidas que garanticen que todo propietario
inmobiliario afectado por cualquier plan de urbanización sea
informado, de forma individual, efectiva y a su debido tiempo,
tanto del plan en cuestión como de todos aquellos aspectos del
mismo que puedan afectar a su propiedad y a sus derechos
fundamentales, con el fin de garantizar plenamente la posibilidad
de utilizar las vías de recurso pertinentes; |
7. Insta a las autoridades valencianas y españolas competentes a que
garanticen que los planes generales de desarrollo y urbanización que
puedan tener un impacto ambiental significativo y establezcan el marco
para la futura autorización de proyectos de desarrollo urbanístico
estén sujetos a una evaluación estratégica de impacto ambiental de
conformidad con la Directiva 2001/42/CE;
8. Recuerda que las autoridades competentes nacionales están
obligadas a realizar una evaluación de impacto ambiental respecto a
las actividades correspondientes a una de las categorías incluidas en
el Anexo I de la Directiva 85/337/CEE, en su versión modificada por la
Directiva 97/11/CE, y que la selección de proyectos que figuran en el
Anexo II de la Directiva 85/337/CEE debe efectuarse sobre la base de
un procedimiento de selección y de criterios transparentes;
9. Insta a las autoridades valencianas y españoles competentes a que
garanticen que toda decisión sobre futuros desarrollos urbanísticos
sea compatible con los requisitos que establece la Directiva
2000/60/CE en lo que se refiere a la prudencia en el uso y a la
protección de los recursos hídricos, y, en particular, a que
garanticen la coordinación de las medidas adoptadas en la cuenca del
río Júcar para la consecución de los objetivos ambientales que
establece el artículo 4 de la mencionada Directiva;
10. Insiste en que se cree una oficina de reclamaciones, bajo la
autoridad de las autoridades locales y del Gobierno regional,
encargada de asistir en el plano administrativo a las personas
afectadas por la LRAU, ofreciéndoles toda la información necesaria
para optar, en su caso, por la vía del recurso judicial;
11. Manifiesta su preocupación por los riesgos que implica el
desarrollo de proyectos que ya están aprobados pero no se han iniciado
todavía, así como por sus posibles consecuencias (parece, en efecto,
que se está produciendo una cierta precipitación para comprometer
nuevos proyectos antes de la promulgación de la nueva ley, que sin
duda parecerá más restrictiva), e insiste con urgencia en la necesidad
de una moratoria respecto a la aprobación de nuevos proyectos y planes
de desarrollo urbanístico en suelo no urbanizable en tanto no entre en
vigor la normativa revisada;
12. Recuerda que la Unión Europea se basa en los principios de
libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho -principios
que son comunes a los Estados miembros-; que el artículo 7 del Tratado
UE contempla el derecho de iniciativa del Parlamento Europeo con
respecto al procedimiento de constatación por el Consejo de un riesgo
manifiesto de violación grave de estos principios, y que la Comisión o
un tercio de los Estados miembros pueden iniciar el procedimiento de
sanción de un Estado miembro en el caso de que persista dicha
violación;
13. Insta a la Comisión a que prosiga las tareas de control e
investigación para garantizar la conformidad de la nueva Ley
Urbanística Valenciana (LUV) y de su aplicación con el Derecho
comunitario en el ámbito de la contratación pública y otros ámbitos
afines, y a que informe plenamente al Parlamento y a su comisión
competente sobre las evoluciones en dichos ámbitos;
14. Pide a la Comisión que siga velando por el respeto de los
procedimientos de adjudicación de contratos públicos;
15. Desea que la información sobre el contenido de sus
investigaciones y sobre sus recomendaciones tenga una amplia difusión,
habida cuenta del gran número de ciudadanos europeos afectados (ingleses,
alemanes, franceses, belgas, holandeses), sin olvidar a los mismos
ciudadanos españoles;
16. Solicita a la Comisión que extraiga las experiencias de este caso
y, teniendo en cuenta el gran número de ciudadanos europeos que
adquieren propiedades inmobiliarias en otros países de la Unión
Europea, examine qué medidas de salvaguardia -legislativas,
administrativas o simplemente consultivas- podrían ser las más
apropiadas para proteger y asistir a los ciudadanos que efectúan esas
operaciones e inversiones tan importantes fuera de la esfera
jurisdiccional de su propio país; pide, asimismo, a la Comisión que
informe al Parlamento Europeo del resultado de dicho examen;
17. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al
Consejo y a la Comisión, al Gobierno, al Parlamento y al Síndic de
Greuges de la Comunidad Valenciana, al Gobierno español y a los
peticionarios.
(1) |
Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los
contratos públicos de servicios (DO L 209 de 24.7.1992, p. 1). |
(2) |
Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los
contratos públicos de obras (DO L 199 de 9.8.1993, p. 54). |
(3) |
Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985,
relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L
175 de 5.7.1985, p. 40). |
(4) |
Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la
que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 73 de
14.3.1997, p. 5). |
(5) |
Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos
de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L
197 de 21.7.2001, p. 30). |
(6) |
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas
(DO L 327 de 22.12.2000, p. 1). |
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